Este artículo está dedicado a uno de nuestros suscriptores quien nos realizó la siguiente la consulta: “Con una sentencia en firme y ejecutoriada de un proceso agrario de prescripción adquisitiva de dominio, se considera como cosa juzgada ante un proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio, que se interpone después, donde son las mismas partes, el mismo terreno.”
Sobre esta interrogante debemos primeramente desenvolver de manera breve y resumida, a manera de recapitular, sobre que versa el susodicho mecanismo de la Prescripción Adquisitiva de Dominio.
La Prescripción Adquisitiva de Dominio, en rasgos simples, es un modo de adquisición del derecho de propiedad mediante la probanza de haberla poseído públicamente, pacíficamente e ininterrumpidamente dentro de ciertas condiciones circunstanciales de tiempo véase la prescripción ordinaria, de 10 años requerido presentes y probando elementos como la buena fe y el justo título; 20 años entre ausentes. 15 años el tiempo configurativo, vía extraordinaria, en la que se puede accionar la prescripción sin necesidad de título ni de buena fe.
Ahora bien, tras haber repasado de forma exigua la mencionada figura jurídica. Cabe señalar la existencia homologa de la referida en nuestro Código Agrario adoptado por la Ley 55 de 23 de mayo de 2011 y cuyo Título Sexto se refiere al alcance de la acción de posesión agraria siendo aquella que está enmarcado en un contexto de actividad económica destinada al aprovechamiento de recursos naturales en un marco de producción, distribución y comercialización o mera sostenibilidad.
Siendo esta actividad realizada directamente por el poseedor o indirectamente mediante el uso de terceros a través de una organización con el fin de la obtención de los frutos. Se señala además que el reconocimiento de esta posesión puede ser singular o plural, es decir que pueden ser titulares de la acción posesoria agraria un grupo de personas o familias, o dentro del primer supuesto, un solo individuo.
La primera mención de la prescripción adquisitiva en el Código Agrario es cuando se establecen las causas de la perdida de la posesión en el Art. 156 que citamos a continuación:
Artículo 156. La posesión agraria se pierde:
(…)
4. Por la posesión de otro predio agrario aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado el tiempo suficiente para que prescriban las acciones que este Código establece.
En lo relativo a los requisitos condicionales por los cuales se configura la prescripción adquisitiva de dominio agraria que refiere a esta norma podemos dar a relucir que son homólogos a la prescripción del Código Civil. En cuanto a que:
Los elementos diferenciadores de la prescripción agraria frente a la prescripción civil son:
La Jurisdicción Agraria es la competente para conocer este tipo de acciones, de manera privativa e improrrogable según lo conformado por el Art.166 del Código Agrario, cuya excerta aprovechamos de incluir:
Artículo 166. La Jurisdicción Agraria ejerce competencia de manera privativa e improrrogable, con independencia de las partes que intervienen, en las siguientes causas agrarias:
(…)
El subrayado es nuestro.
Hacemos énfasis en que esta prescripción el objeto de acción recae sobre tierras dedicadas a actividades agrarias, describiendo el rango de acción que constituye esta actividad siendo constituida por los siguientes sustantivos rectores derivados del Capítulo Tercero relativo a la Actividad Agraria:
Agregamos que además de los rectores de la actividad agraria para que se constituya este la prescripción agraria, se debe adicionar el de subsistencia puesto que la tutela no delimita el concepto de producción si debe recaer exclusivamente en un fin comercial y lucrativo o en un fin de utilidad que propicie bienestar para el titular de la producción o beneficiarios que disfrutan los frutos de dicha producción.
Cuanto a este criterio, nuestra Corte Suprema se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente:
No obstante, debemos tener presente que, cuando se habla de producción, nuestra legislación agraria no distingue si, necesariamente, tal producción se centra en la comercialización de los productos obtenidos. Ello es así, puesto que, en las actividades agrarias del ámbito de la producción industrial y comercial, se permite también al campesino, explotar la tierra en aras de un bienestar propio y de su familia, así como se extrae del principio de la función social de la tierra, que permite la "Utilización del bien para el sustento, trabajo u hogar de una persona, familia o comunidad", tal como se desprende del numeral 8 del artículo 2 de la comentada Ley No. 55 de 23 de mayo de 2011.
Dicho con otras palabras, significa que la regulación introducida en el Código Agrario de la República de Panamá, está dirigida a la protección de nuestros connacionales, pero, en particular, al hombre del campo, cuya actividad agraria sobre la tierra viene a ser, no solo de tipo comercial, sino también una actividad agraria destinada al consumo directo o subsistencia, donde exista una seguridad alimentaria en el ámbito rural.
Entendiendo la extensión de la tutela de la actividad agraria, se comprende que la Prescripción Adquisitiva de Dominio Agraria para que esta sea apta de conocimiento en la Jurisdicción Agraria debe recaer sobre tierras en cuales se desarrolle la mencionada actividad.
Por lo que, respondiendo al consultante sobre el efecto de cosa juzgada de una sentencia ejecutoriada de un Proceso de Prescripción Adquisitiva Agraria, debemos entender que el bien sobre el cual recaiga una sentencia y se otorgue la prescripción, ya se presume como destinado para la actividad agrícola por lo que se satisface la cosa juzgada material ya que el objeto-bien tiene un fin establecido y ya probado ante la jurisdicción agraria competente. Entendiendo la cosa juzgada material como la imposibilidad de volver a juzgar sobre hechos materiales que ya han sido juzgados.