Rigoberto González Montenegro

El tema aquí debatido, el de la interpretación constitucional, resulta de gran importancia para la preservación, y consolidación, del Estado constitucional de Derecho, ante todo en cuanto a su concepción como garante de la libertad de quienes tal Estado integran.

 Dicha función, la de la labor interpretativa de la Constitución, lo que ésta va a implicar para la consolidación del Estado constitucional de Derecho, se va a ver en su máxima expresión, al momento del ejercicio del control de la constitucionalidad, por ser en el ejercicio de esta facultad, cuando se ha de determinar, y por ende decidir, si lo establecido por el titular del poder constituyente, como límite al poder no soberano de los poderes constituidos, se impone o no, si prevalece o no, efectivamente, la norma suprema sobre la de inferior jerarquía.

  En efecto, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o ley de inferior jerarquía, está implícita en la lógica del control de la constitucionalidad.

  Ello nos lleva a sostener que, es en esos momentos cuando la interpretación constitucional adquiere, y alcanza, su significado y relevancia, cuando a través de ella la Constitución, además de actualizarse, se refuerza como la máxima norma jurídica del Estado constitucional de Derecho.

  Es en estos casos, y en tales circunstancias, en las que se termina imponiendo el querer del constituyente y con éste, el principio de supremacía constitucional, sobre la decisión del poder constituido.

  Desbordado el límite impuesto en la Constitución, el control de la constitucionalidad, una vez efectuada la interpretación constitucional correspondiente, hace prevalecer la fuerza normativa de la Ley suprema sobre el acto infractor.

  Por otra parte, el estudio de tan importante función, como lo es el de la interpretación constitucional, tiene que hacerse tomando en cuenta, el contexto dentro del cual se va a aplicar y por consiguiente, a interpretar la Constitución.  Así, hablar del sistema constitucional implica abordar a aquél en el que se limita, efectivamente, el poder político, en función del sentido y carácter de la norma suprema producto de un poder constituyente de tipo democrático.  De ahí que la temática de la interpretación constitucional es, ante todo y primordialmente, una problemática de naturaleza jurídica, como jurídica es la norma a interpretar, la Constitución.

  Ahora bien, ¿es suficiente el estudio de la interpretación constitucional desde una óptica estrictamente jurídica, al margen del contexto fáctico-político, en el que se ha de desenvolver la aplicación de la Constitución?  Creemos que no. No somos tan ingenuos.

  Con relación a esto, cabe traer a colación lo que señala Jiménez De Parga, cuando sostiene que, “la verdad política de un régimen no se halla necesariamente en la ley fundamental del mismo”, y ello porque:

“El funcionamiento de un régimen concreto... está condicionado no sólo por la calidad de su Constitución... sino por el sistema de fuerzas políticas reales que se entrecruzan en la conducta de unos ciudadanos que hacen su vida con unas determinadas posibilidades socioeconómicas”[1].

  Lo que viene a significar que, para que la Constitución despliegue su eficacia o fuerza normativa, va a requerir de unas fuerzas o grupos políticos, como de unos operadores jurídicos, con la voluntad y convicción de hacer posible, y viable, los valores, principios y derechos en la norma suprema regulados. Lo que lleva a decir que, no se puede pretender hacer una escisión, entre el aspecto político y el jurídico, al estar íntimamente interrelacionados y que, mal se puede esperar que una Constitución, impecablemente redactada y democráticamente elaborada y aprobada, sea jurídicamente interpretada y aplicada, si las fuerzas políticas imperantes condicionan la interpretación y aplicación de la Constitución, en base a los intereses políticos del grupo o grupos que coyunturalmente detentan el poder. 

Cuando ello ocurre, no sólo se falsea la concepción del Estado constitucional de Derecho, sino que, tarde o temprano, la Constitución termina erigiéndose, más que como una norma jurídica mediante la cual, lo que se busca es garantizar los derechos fundamentales y limitar el poder político, en una simple farsa en la que nadie termina creyendo. Si los poderes facticos se imponen, al momento de interpretar la Constitución, se corre el riesgo que la Constitución, expresado de manera realista y sin eufemismos, termine convertida en una simple hoja de papel.

  El autor ya citado, Manuel Aragón Reyes expresa, no sin razón, que: 

“El gobierno de las leyes y no de los hombres supone que el poder no puede actuar fuera del Derecho y, en consecuencia, que el Derecho es aplicable (rectius: aplicable jurisdiccionalmente) a las actuaciones de todos los poderes del Estado”[2].


  De donde se sigue que, cuando cualquiera de los detentadores del poder del Estado, en ejercicio de sus funciones, infringe o violenta lo establecido en la Constitución, los encargados de la custodia de la supremacía constitucional, han de hacer prevalecer, frente a la voluntad de quien se siente por encima de la Constitución, la voluntad del poder constituyente expresada y plasmada en tal norma jurídica.

 No se trata solamente, al llevarse a cabo la interpretación constitucional por parte de los operadores judiciales responsables del control de la constitucionalidad, de conocer, manejar o dominar los distintos métodos y principios de la interpretación jurídica en general, y los de la interpretación constitucional en especial, sino de tener plena conciencia de lo que implica el Estado constitucional de Derecho, a la hora de tener que tutelar los valores y derechos que son de su esencia, así como tener la voluntad de hacer prevalecer el contenido normativo de la Constitución.

 En fin, la única forma de hacer fuerte o consolidar el Estado constitucional de Derecho a través de la interpretación constitucional, es teniendo presente, como bien nos lo recuerda el constitucionalista panameño, Carlos Bolívar Pedreschi, que “el verdadero objeto del control de la constitucionalidad” es, ante todo,  “el mantenimiento de un determinado orden de valores”[3], los que son, por una parte, la limitación del ejercicio del poder político y, por la otra, la esfera de libertad reconocida a los integrantes de la sociedad, concretada en los derechos fundamentales establecidos en la Ley fundamental de la Comunidad.      


Fuentes


[1] Jiménez de Parga, Manuel. Los regímenes políticos contemporáneos. España, 1983, p.p.29-31.      

[2] Aragón Reyes, Manuel. El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad. Universidad Externado de Colombia, 1997, p.40.

[3] Pedreschi, Carlos Bolívar. El control de la constitucionalidad en Panamá. Edit. Guadarrama, Madrid, 1965, p. 63 

   

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