Eustorgio Domínguez

Habiendo abarcado en un artículo anterior el concepto y origen constitucional de la figura de la expropiación en Panamá, específicamente en las constituciones de 1904 y 1941, procederemos a seguir viendo la evolución constitucional de la expropiación en los textos fundamentales de 1946 y 1972, su regulación legal y, por último, la posición de la Corte Suprema de Justicia.

 Lo primero que debemos destacar es que la figura no sufre cambios sustanciales en la Constitución de 1946, abarcando esta la propiedad y, en consecuencia, la expropiación en los artículos 45, 46, 47 y 49, si bien se puede apreciar que ahora hay más artículos, eso no se traduce en mayor contenido, pues simplemente se acomodó de manera más ordenada los preceptos constitucionales de la de 1941. Igual situación es la que encontramos en la Constitución de 1972, en donde realmente no hay cambios sustanciales o que deban ser destacados en el presente artículo, en ese sentido, debemos decir que la expropiación se encuentra de la misma forma en la cual se reguló en 1972, esto debido a que en los procesos de reforma constitucional que ha tenido esta última, no se realizó ningún cambio, por lo tanto, no es necesario entrar a profundizar en la forma en la cual tenemos la Constitución actualmente, es decir, después de la reforma del 2004. Lo anterior nos permite llegar a la conclusión de que la regulación constitucional que tiene la expropiación en Panamá prácticamente no ha sufrido cambios desde la Carta Magna de 1941. 

Abarcada la expropiación a nivel constitucional, lo que sigue es desarrollar algunos puntos de interés a nivel legal, viniendo a estar estos recogidos en el Libro Segundo, Parte II, Título XVI de la Expropiación. 

En el artículo 1913 del Código Judicial encontramos que: 

“Artículo 1913. Siempre que sea necesaria la expropiación de un bien, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, se seguirá el procedimiento que a continuación se expresa: 

1.    La demanda de expropiación deberá presentarse con la ley o acto expedido por la autoridad competente que ha declarado la expropiación, la que expresará con toda claridad qué es lo que debe expropiarse, con qué objeto y por qué motivo. (…)”[1]

 De lo citado es importante destacar que la demanda de expropiación que se presente ante el tribunal competente, debe ir acompañada del documento legal que declara la expropiación, es decir, la ley, el decreto y dejando de manera clara lo que debe expropiarse, es decir, especificar cuál es el bien que el Estado necesita para satisfacer un interés público o social, además de que debe darse una explicación amplia del motivo por el cual es necesaria la expropiación, en otras palabras, exponer una serie de razonamientos que motivaron al Estado a privar a un individuo de un bien del que legítimamente puede disponer como prefiera.

 En el caso de que el bien tenga gravámenes, se ordenará la citación de los respectivos acreedores, los mismos serán parte en todo lo relacionado al avalúo de dicho bien. Después de la notificación, los acreedores tendrán 5 días para presentar sus demandas para que se les pague o se consigne el valor de sus créditos. Lo anterior según lo disponen los artículos 1914 y 1915 del Código Judicial. 

Según el artículo 1918, en la sentencia en donde se declara la expropiación, será el juez quien avalúe el bien.  Para el avalúo se tomará en cuenta el valor catastral del bien. 

En el artículo 1925 se establece que con el precio se hará lo siguiente: 

“Artículo 1925. El precio del bien expropiado será entregado al interesado o interesados o a sus representantes, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con anticresis o embargados o en litigio o sujeto a una condición resolutoria. En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga los bienes expropiados y se observará respecto a él las reglas siguientes: 1. Si se trata de una hipoteca, anticresis o prenda el precio se depositará en el Banco Nacional y de ello se dará aviso a los acreedores para que, previos los trámites legales, hagan efectivo sus derechos. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido; 

 2. Si se trata de un secuestro o embargo, se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso en que el uno o el otro hayan sido decretados, la suma necesaria para sustituirlos; 

3. Si se trata de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria, se mantendrán en depósito hasta cuando se resuelva sobre el uno o la otra. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que por unanimidad y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio.  Al cesar la causa que da motivo a la retención del precio, se hará la entrega al expropiado. Si el interesado no quisiere recibir el monto de la indemnización se depositará provisionalmente en el Banco Nacional, sujeto al correspondiente interés bancario. Si los interesados fueren varios y no se pusieren de acuerdo acerca de la parte que a cada uno de ellos les corresponde en el precio de la expropiación, podrán promover incidente para que la fije el juez oyendo el concepto de peritos que ellos mismos y el propio juez designen.”[2] 

Con respecto a la expropiación extraordinaria, se sigue el procedimiento establecido en la Constitución y en los artículos que van del 1927 al 1931, algunos aspectos procedimentales que tiene que cumplir la autoridad estatal respectiva para cumplir con la tramitación del proceso de expropiación e indemnizar a quien era propietario del bien. Es importante destacar que el interesado, tiene la posibilidad de interponer recurso de reconsideración y apelar la decisión. 

Expuestos algunos artículos relevantes que tiene el Código Judicial sobra la expropiación, procedo a compartir una consideración que ha tenido la Corte Suprema de Justicia con respecto a esta facultad que se le otorga al Estado en los casos que así determina la Constitución y la Ley, dicho esto, los razonamientos del Pleno en Fallo de 12 de julio de 2010: 

“No basta, a juicio del Pleno, que la Administración se pronuncie sobre la utilidad pública o el interés social que reviste la expropiación, sino que debe exponer los motivos que sustentan su necesidad. En consecuencia, la Resolución que ordena una expropiación extraordinaria es, ante todo, un razonamiento claro de las necesidades colectivas que motivan la privación coactiva de la propiedad.”[3] 

En esta ocasión el Pleno de la Corte Suprema de Justicia establece que, una expropiación extraordinaria no puede ser producto de una acción antojadiza por parte del Órgano Ejecutivo, es necesario que se cumpla con un procedimiento, pero lo más importante no es que se diga que por una expropiación se va a beneficiar a la sociedad o que gracias a ella se va a cumplir con objetivos sociales. Al decretarse una expropiación la Administración tiene la obligación de sustentar de manera profunda, precisa y coherente, las razones por las cuales se vuelve necesaria la privación de la propiedad de una persona, explicar el motivo por el cual ese bien es el que se necesita, exponer las razones por las cuales la expropiación es la única vía por medio de la cual se puede satisfacer el interés social. Esa necesidad de justificación la ve el Pleno como lo que caracteriza a un Estado Democrático, toda vez que en el caso de la expropiación se limita un derecho fundamental, situación que requiere un grado mínimo de responsabilidad y de no sustentarse de manera adecuada una expropiación, se está sobrepasando una línea que marca una clara diferencia entre la democracia y el autoritarismo.


Fuentes

[1] Código Judicial de la República de Panamá, artículo 1913, numeral 1.   

[2] Ibidem, artículo 1925.   

[3] Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Fallo de 12 de julio de 2010. Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 48 de 24 de mayo de 2006 expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Vivienda. Registro Judicial, fallos en general, expediente: 732-08.   


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