Breves consideraciones sobre la libertad personal.
Desde el primer momento en el que te despiertas, tienes libertad, puedes ir a correr, caminar, desayunar, leer un libro, ver una película, cantar, hablar con un amigo o un colega, entre muchas otras cosas. Todo lo anterior forma parte de la libertad que posee cada uno de los miembros de la sociedad, pero posiblemente la que más nos interesa es la libertad personal, es decir, la libertad física, que nos permite ir de un lugar a otro sin ser detenidos u obligados a quedarnos en un lugar.
Antes de pasar a desarrollar las distintas consideraciones sobre la libertad personal, encuentro necesario definir conceptos. El Diccionario panhispánico del español jurídico nos da la siguiente definición de ‘libertad’:
“Facultad y derecho individual para hacer todo aquello que las leyes no prohíben y que no perjudique a los demás.”[1]
De la citada definición, es menester resaltar “aquello que las leyes no prohíben” y “no perjudique a los demás”, pues los mismos se constituyen en límites que revisten a la figura de la libertad y que como veremos en un momento, son trascendentales para entender a plenitud la figura.
Por medio del Derecho Penal y como mecanismo de control social, se estableció que ante la comisión de un delito, es decir, actuar de manera contraria a la ley sustantiva penal, una de las penas aplicables y la más grave de todas ellas, era la privación de libertad. Sin embargo, la privación de la libertad no encuentra asidero solamente como pena, sino también como medida cautelar, siendo al igual que su homóloga, la más grave de todas las aplicables. Si bien es cierto que la privación de libertad encuentra su momento cumbre cuando se dan hechos que alteran la paz social y que en muchos casos es la única medida posible para dar seguridad y protección a la sociedad, es necesario recordar que la misma restringe garantías fundamentales y derechos humanos, por lo que ésta debe enmarcarse dentro de unos supuestos muy específicos, procurando que esa restricción, tenga un fundamento, que esa limitación de la libertad, tenga un sustento y que, en consecuencia, por la naturaleza de los hechos y circunstancias, se aplicará la medida o pena más grave dentro de nuestra legislación penal.
Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere. El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad. Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley. No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.”[2]
Si leemos de manera detenida el artículo 21, podemos darnos cuenta de que en verdad lo que nos expresa, son una serie de garantías que se tienen que cumplir para poder afectar la libertad personal. Las mismas son las siguientes:
Esas garantías son plasmadas por el constituyente debido a que él conoce que en muchas ocasiones, las detenciones pueden darse de forma arbitraria e ilegal, situación que no se puede permitir en un Estado de Derecho. La importancia constitucional que adquiere la libertad va a ser tal, que incluso se va a establecer el Hábeas Corpus como mecanismo jurisdiccional que permite su tutela, toda vez que por medio de éste se estudia la legalidad de la detención, entre otras funciones.
Siguiendo las garantías antes expuestas, me permito citar el Fallo de 23 de abril de 2010, en donde el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se refiere al artículo 21 y en consecuencia, a las salvedades que se tienen que tomar al momento de restringir la libertad.
“Como puede observarse del informe de novedad suscrito por el agente policial Frank Caballero, el señor GUILLERMO BRATHWAITE fue retenido de manera casual porque se le observó en actitud sospechosa. El señor BRATHWAITE se mantuvo detenido preventivamente desde el 14 de febrero de 2010 y no es sino hasta el 18 de febrero del mismo año (5 días después) que fue puesto a órdenes de la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, en violación a lo señalado en el artículo 21 de la Constitución Nacional.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico nadie puede ser privado de su libertad corporal por más de 24 horas sin haber sido puesto a órdenes de autoridad competente y en el caso que nos ocupa se ha dado la violación a este principio constitucional.
Aunque la omisión la cometen los miembros de la Policía Nacional, no podemos desconocer que los funcionarios que intervienen en la instrucción de los delitos deben tener el cuidado de no violentar las reglas que rigen un Estado Constitucional de Derecho, a fin que (sic) no se infrinja el Debido Proceso.
Es importante advertir, que los Agentes del Ministerio Público deben adiestrar a los funcionarios que le sirven de apoyo, con el propósito de evitar una situación como la que ha sido objeto de análisis.”[3]
Del citado fallo se puede colegir que no basta con que una persona esté a órdenes de la Policía Nacional para cumplir con el mandato de ser puesto a “órdenes de la autoridad competente”, toda vez que se puede deducir que como una detención sólo procede ante la comisión de un delito, es la autoridad encargada de perseguir los delitos, quienes pueden ser considerados competentes, es decir, la Policía Nacional tiene la función de mantener el orden en la comunidad y brindar seguridad a los ciudadanos por medio de distintas prácticas y actividades; de ahí que, es el Ministerio Público a través de sus fiscalías quienes se encargan de perseguir el delito y en consecuencia, son los que deben determinar inicialmente si hay mérito para que una persona sea sometida a todos los procedimientos de rigor que conlleva un proceso penal, por lo tanto, se debe entender que el término de las 24 horas es hasta ser puesto a órdenes del Ministerio Público.
Fuentes
[1] RAE & CGPJ. (2017). Diccionario panhispánico del español jurídico. Editorial Santillana. https://dpej.rae.es/
[2] Constitución Política de la República de Panamá, artículo 21.
[3] Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Fallo de 23 de abril de 2010 – Acción de Habeas Corpus en favor de Guillermo Brathwaite. Registro Judicial, fallos en general, expediente: 282-10.