Rigoberto González Montenegro
Nos dice Miguel Villoro Toranzo que, “pareciera que una ley que ha sido formulada en el lenguaje técnico jurídico apropiado y presentada conforme al orden más correcto de la técnica legislativa, ya no necesitaría de interpretación. Y, sin embargo”, recalca el jurista mexicano “no es así”[1].
Ante tal realidad, ¿qué es lo que hace necesario tener que interpretar la ley, aún cuando ésta haya sido formulada correctamente? Con relación a ello, el citado jurista mexicano, Villoro Toranzo, expresa lo siguiente:
“Es tal la riqueza y variedad de las circunstancias históricas que siempre se puede presentar la posibilidad de que haya circunstancias no previstas en la formulación más clara de una ley”.
Reconocida dicha circunstancia, y que incide en la elaboración y aprobación de la ley, agrega o adiciona el referido autor que, “todo precepto jurídico se propone algo; está defendiendo determinados valores”[2].
Siendo necesaria e imprescindible la interpretación de la ley, lo que terminará planteándose el operador jurídico, concretamente el juzgador, será ¿cómo interpretar la ley? ¿Qué criterios seguir al llevar a cabo la interpretación? ¿Cuáles métodos aplicar? En fin, si la ley recoge en su contenido una serie de valores y es producto de un contexto histórico determinado, ¿cómo desentrañar, explicar, ubicar o atribuir, para su aplicación, tales valores al texto jurídico objeto de la interpretación?, ¿cómo adecuar lo aprobado en unas circunstancias distintas, a las existentes al momento de aplicar la ley de que se trate?
A estas y otras interrogantes es a lo que pretende dar respuesta la hermenéutica jurídica, entendiendo por ésta, como lo señala Marco G. Monroy Cabra, “la teoría general de interpretación de las normas jurídicas”,[3] la cual trata o consiste en:
“...el conjunto de principios que debe tomar en cuenta el intérprete para una adecuada interpretación de la norma jurídica”[4].
En ese sentido, y de acuerdo a lo que expresa Abeledo Torré, la hermenéutica jurídica clasifica las distintas clases de interpretación de acuerdo al intérprete o según quien realiza ésta, aludiendo así a: a) la interpretación judicial, que es la que hacen los jueces u operadores judiciales; b) la interpretación legislativa, entendiendo por ésta la que lleva a cabo el propio creador de la ley, es decir, el legislador; c) y la interpretación doctrinaria, tratándose ésta la que hacen los juristas o tratadistas en las diversas obras jurídicas.
De igual modo, el autor en referencia señala que, de acuerdo a la extensión y alcance, la interpretación jurídica puede ser a) declarativa o estricta; b) extensiva; c) o restrictiva; todo ello según si el intérprete se limita a aplicar la ley tal y como ésta existe o está prevista o, si por el contrario, extiende el sentido de ésta o si restringe el alcance de lo que en ésta se regula, respectivamente.
Finalmente, Abeledo Torré manifiesta que la hermenéutica jurídica trata de los diversos métodos de interpretación de las normas jurídicas, consistentes éstos en el método gramatical o filológico, el exegético o histórico, el dogmático o lógico-sistemático, método de la evolución histórica del autor Saleiller, el de la libre investigación científica, el de la escuela del derecho libre, el de la teoría pura del derecho y el de la teoría egológica del derecho[5].
Dicho conjunto de principios que constituyen la hermenéutica jurídica, y que han sido reseñados, tienen su aplicación con respecto a la interpretación general de la ley o, lo que es lo mismo, tienen que ver con la interpretación jurídica en general, lo que lleva a cuestionarse si tales criterios, sobre todo en cuanto a los métodos de interpretación, son aplicables indistintamente que se trate de una ley cualquiera, como cuando se esté ante la Constitución.
Planteado de otra manera, ¿la interpretación de la Constitución, requiere de un método o métodos especiales y distintos a los que se utilizan, cuando de interpretar y aplicar otras normas se trata?
En lo atinente a esto, cabe señalar que no es pacífica la doctrina con relación a este tema. Así, existen posiciones o criterios que adoptan, o parten de concepciones diversas y encontradas, al momento de determinar la metodología de la interpretación constitucional, existiendo, incluso, quienes le niegan, a la interpretación de la Constitución, que ésta tenga algún sentido o valor jurídico o que tenga categoría jurídica.
Con respecto a esta controversia que se debate en la doctrina, el constitucionalista panameño, César Quintero, sostiene que, “en materia de interpretación constitucional hay lo que podría llamarse tres escuelas o tendencias”, consistentes éstas, de acuerdo al citado jurista, en la que parte del principio que, “la interpretación constitucional tiene características propias y excepcionales”, la que considera, por otra parte, que la “teoría general de la interpretación legal incluye la interpretación constitucional” y la que es del criterio o parecer que ésta, “no constituye una especialidad distinta de la interpretación jurídica en general”[6].
A las anteriores posiciones doctrinales habría que agregar, como se indicó, la de los que le niegan carácter jurídico a la función de los jueces o tribunales a los que les compete llevar a cabo, el control de la constitucionalidad, lo que termina, por ende, restándole a la interpretación constitucional, el que ésta trate del ejercicio de una actividad jurídica. Esta última es la posición de Karl Loewenstein, quien es de la opinión que, “el control de la constitucionalidad es, esencialmente, control político y, cuando se impone frente a los otros detentadores del poder, es, en realidad, una decisión política”[7].
De ahí que, si se sigue la posición de este autor alemán, de considerar el control de constitucionalidad como un control político y, en consecuencia, al ser del parecer que las decisiones que se emitan en función de éste, son decisiones políticas, ello eliminaría cualquier debate de índole jurídico cuando se entrara a abordar, desde dicha óptica, la problemática de la interpretación constitucional.
En lo que respecta a una de las posiciones a la que alude el Dr. Quintero, los autores, Enrique R. Aftalión y José Vilanova, expresan que resulta equivocada:
“... la actitud de muchos especialistas en las distintas ramas del derecho... cuando inician la exposición de su disciplina con disquisiciones acerca del método de la misma. En efecto, la ubicación de estos desarrollos en tratados especializados induce al lector a pensar que cada una de las disciplinas jurídicas pueda tener un método particular. Habría, así, un método para penalistas, otro para los constitucionalistas, otro para los civilistas, etc. Nosotros repudiamos enérgicamente esta multiplicidad de métodos jurídicos, a la que consideramos como una consecuencia del ciego especialismo y de la falta de preocupación por la teoría general del derecho de que adolecen con frecuencia los juristas”[8].
Sin desatender lo afirmado por dichos autores, así como las otras posiciones doctrinales, y sin entrar en mayores consideraciones, somos del criterio que, si bien la interpretación constitucional tiene sus características propias, las que por lo mismo la diferencian de la actividad interpretativa que ha de llevarse a cabo con respecto a las demás ramas del derecho, no menos cierto es que, al tratarse la Constitución, de una norma jurídica, va a traer como resultado el que su interpretación se ubique, sin duda alguna, dentro de la teoría general de la hermenéutica del derecho, sin que ello signifique, que la interpretación constitucional, pierda su importancia y particularidades propias y distintas.
Explicado de otra forma, la interpretación constitucional debe ubicarse, en un inicio, en los principios generales de la interpretación jurídica, por tratarse la problemática de la interpretación de la Constitución, de un debate sobre la aplicación de normas con contenido y fuerza normativa. Posteriormente y, por las características propias de tal norma fundamental, la interpretación constitucional va a encontrar, los principios y métodos que la diferencian de la interpretación de las demás normas jurídicas.
En ese sentido, nos identificamos, y por lo tanto compartimos, la opinión del autor español Raúl Canosa Usera, cuando sostiene que:
“... la interpretación constitucional hemos indicado ya, es, o al menos, debe ser rigurosamente jurídica; evidente resulta, por tanto, considerar que sus caracteres primarios los comparte con la tarea interpretadora en general”[9].
Así, los principios generales de la interpretación de la Constitución los vamos a encontrar, en la teoría general de la interpretación del Derecho para, a partir de allí, deslindar y determinar los principios específicos y característicos de la interpretación constitucional. Esto tiene su razón de ser, en función del objeto a interpretar, la Constitución, por tratarse de la norma en base a la cual se han de sustentar o fundamentar, las demás normas de la estructura jurídica del Estado.
En razón de lo anterior, el intérprete de la Constitución ha de tener presente que, ante él, está la Ley Suprema de la comunidad, cuya elaboración es producto de un poder distinto y superior a los poderes u órganos en ella previstos, la que para su reforma se ha establecido, un mecanismo especial y diferente, al que se ha regulado para la elaboración y aprobación de las demás leyes del Estado. En fin, que la norma a interpretar y aplicar, al consagrar los valores, derechos y principios fundamentales de la sociedad, se le ha revestido de una serie de garantías extraordinarias con miras a proteger su contenido material, aspectos estos que exigen de una concepción jurídica especial, como de unos principios de interpretación, cónsonos con los valores y finalidad de la Constitución.
Como recuerda Álvaro Echeverri Uruburu, “la distinta naturaleza de la norma constitucional (jurídico-política) condiciona una metodología para su interpretación radicalmente diferente a la que se aplica para la interpretación de las demás normas jurídicas”,[10] por más que ésta, la Constitución, participe de los elementos propios de toda norma jurídica y que los principios generales de la interpretación del Derecho, sirvan de marco conceptual de la interpretación constitucional, en la medida que ésta, para su aplicación requiera ser interpretada.
Con relación al tema que ha venido desarrollándose, el de la problemática y particularidades de la interpretación constitucional, nos dice el jurista argentino, César Enrique Romero, que:
“Toda Constitución es una transacción, en el sentido que ella –sus significados jurídicos- recepcionan una pluralidad de motivaciones, la influencia de varios factores, sean ellos económicos, sociales, políticos, históricos. De ahí que sea razonable la condición de que la interpretación no se cumple en el vacío”[11].
Es por ello por lo que, al momento de interpretar la Constitución, a quien se le ha encomendado la competencia y función de intérprete final de dicha ley suprema, no ha de pasar por alto lo que su potestad implica para el adecuado y eficaz desenvolvimiento de lo que en tal ley fundamental se ha acordado, plasmado y dispuesto, lo que con el establecimiento de la Constitución se pretende, tanto como marco delimitador del poder político, como instrumento en el que se reconocen los derechos fundamentales de los asociados, ya que de lo contrario, y como nos lo recuerda Segundo Linares Quintana:
“... la Constitución más perfecta ha de fracasar irremediablemente a través de una defectuosa o errónea interpretación y aún abrir el sinuoso y oscuro camino que únicamente conduce a la perversión constitucional”[12].
De ocurrir lo anterior, se frustraría y desnaturalizaría lo que el constituyente ha previsto, regulado o consagrado en la Ley Suprema de la comunidad. Para que tal desviación no se produzca, es por lo que se ha de ajustar, la interpretación constitucional, a los principios que los cultores del derecho constitucional y procesal constitucional, han ido elaborando y precisando, con el objetivo de fijar los contornos esenciales, y específicos, de esta tan importante como necesaria función jurídica y por la cual se busca hacer efectivo el Estado constitucional de Derecho.
Por tanto, dado que la Constitución es la norma suprema, puesto que ésta es la ley de superior jerarquía del resto de las demás normas jurídicas, su interpretación va a quedar sujeta, a parámetros distintos a los que se siguen, y en base a los cuales se interpretan, las leyes de inferior jerarquía y que están supeditadas a la Constitución.
Fuentes
[1] Villoro Toranzo, Miguel. Introducción al estudio del Derecho. Edit. Porrúa, México, 1978.
[3] Monroy Cabra, Marco G. Introducción al derecho. Edit. Temis, Colombia, 1990, p.252.
[4] Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. T. II, Edit. Abeledo-Perrot, Argentina, 1986, p.259.
[5] TORRE, Abelardo. Introducción al Derecho. Edit. Perrot, Argentina, 1986, p.p.350-372.
[6] Quintero, César. Método y Técnica de la interpretación constitucional, en la obra Homenaje a Carlos Restrepo Piedrahita, T. II, Universidad Externado de Colombia, 1993, p.605.
[7] Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución. Edit. Ariel, España, 1979, 1979, p.309.
[8] Aftalión, Enrique R. y Vilanova, José. Introducción al Derecho. Edit. Abeledo-Perrot, Argentina, 1988, p.837.
[9] Canosa Usera, Raúl. Interpretación constitucional y Fórmula Política. Centro de Estudios Constitucionales, España, 1988, p.1.
[10] Echeverri Uruburu, Álvaro. Teoría Constitucional y Ciencia Política. Edit. Librería del Profesional, Colombia, 1997, p.339.
[11] Romero, César Enrique. Introducción al Derecho Constitucional. Edit. Víctor P. De Zavalía, Argentina, 1976, p.72.
[12] Linares Quintana, Segundo V. Tratado de interpretación constitucional. Edit. Abeledo-Perrot, Argentina, 1998, p.115.