Ángel Luis Garay Figueroa

Los Estados asumen del derecho internacional la obligación de proteger, respetar, promover y hacer cumplir los derechos humanos, pero, existen situaciones donde esto no ocurre y se afecta de forma sistemática la calidad de vida de diversos grupos humanos causando que estos tengan que cruzar las fronteras de su propio país en busca de otro con la esperanza de ser acogidos y recibir seguridad, acogiéndose al derecho humano de buscar y recibir asilo. Dicho derecho se refiere a la búsqueda de protección fuera del país de origen o de residencia habitual y disfrutar de dicha protección en caso de huir de un conflicto que ponga su vida en peligro o de donde haya temor fundado de ser perseguido por motivos específicos, este es el asilo humanitario el cual no debe confundirse con el asilo político.

Ahora nos preguntaremos ¿Cuál es la razón de esa migración? Debido a que la dignidad, derechos y vida de estas personas están siendo puestas en peligro interno como son acciones antidemocráticas y arbitrarias que se traducen en persecuciones por motivos de raza, grupo social, nacionalidad, religión, opinión política, orientación sexual, etc. O un peligro externo como es un conflicto bélico que altera el orden público y la calidad de vida. De esa manera otro país se convertirá en el encargado de suplir las obligaciones antes mencionadas de forma temporal hasta que ocurra alguno de los siguientes escenarios, en primer lugar, que las condiciones en el país de origen mejoren, en segundo lugar, la persona decida radicarse en el país de adopción y en tercer lugar que el Estado adoptante ayude a la persona a ir a otro país.

Indirectamente nos referimos a la figura del refugiado. Pero ¿Quiénes son los refugiados? La respuesta la encontramos en los instrumentos y entes internacionales dedicados a la observancia y protección de los derechos humanos. Dicha definición no es estática sino dinámica y busca acomodarse a las situaciones actuales. De esta forma se entiende por refugiados aquellas personas que se encuentran fuera de su país de origen por temor a la persecución, al conflicto, la violencia generalizada, u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y, en consecuencia, requieren protección internacional.

Los refugiados pese a su estado de vulnerabilidad no pueden dejar de recibir menos del mínimo de condiciones y derechos necesarios y básicos para vivir y desarrollarse, puesto que los derechos humanos son inherentes, indivisibles e inalienables por lo que no pueden menoscabarse por estar en un país ajeno. Ahora bien, la tutela de esos derechos esta bajo la del país que ofrece el asilo mientras la persona que es refugiado se encuentre dentro de ese Estado.

En esta línea de ideas se han establecido principios fundamentales que todo Estado debe incluir en sus políticas, normativa e instancias judiciales que traten el tema de refugiados. ¿Cuáles son? En primer lugar, el principio de no devolución que consiste en un principio de derecho internacional consuetudinario que establece la imposibilidad de un Estado de devolver a un solicitante de asilo o refugiado a las fronteras de territorios donde su vida o libertad puedan verse amenazadas o donde corra riesgo de persecución, incluyendo su intercepción, rechazo en la frontera o devolución indirecta, y en segundo lugar el principio de no sanción por el ingreso irregular refiriéndose a que los Estados no impondrán sanciones penales ni administrativas por causa de ingreso o presencia irregular de la persona solicitante de la condición de refugiado.

Entrando en el plano local, nuestro país no puede dejar de atender aquellas personas en esta condición que se encuentren en su territorio ni mucho menos excusarse para no propiciar los derechos fundamentales de estas personas, y eso, ¿por qué? Puesto que Panamá, reconoce y se obligó a cumplir con instrumentos internacionales tales como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) piedra angular en la materialización jurídica de carácter universal de la figura del refugiado y lo que ella acarrea, y El Protocolo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados (1967) el cual nace para perfeccionar al anterior ajustándolo a las realidades modernas. Además, existen otros instrumentos de carácter regional como la Declaración de Cartagena que Panamá aún no ha implementado en su normativa, lo que se convierte en una tarea pendiente pero necesaria. Estos instrumentos además de materializar los principios buscan guiar a los países en el mejoramiento de su ordenamiento interno con un eje central de derechos humanos.

El ACNUR conjunto al Estado panameño y la sociedad civil trabajan para solidificar nuestra gestión administrativa y de ayuda a los refugiados. Para finales del 2019 Panamá contaba con 2 557 refugiados reconocidos por el Estado y un total de 17 682 personas con una solicitud de reconocimiento de refugiado en espera de aprobación. Demostrando los retos pendientes para lograr cumplir efectivamente con los tratados y sugerencias de la comunidad internacional. Considero que uno importante es la promoción al panameño del entendimiento que el refugiado no es un invasor ni alguien de segunda categoría, sino una persona que buscan vivir dignamente en otro lugar pues en el de origen no se lo permiten.

Dicho esto, debemos recordar que: “Los DDHH son universales, inalienables, interdependientes, iguales y no discriminatorios”, y los Estados están obligados a tutelar los mismos para con quienes se encuentran sujetos a su jurisdicción, incluyendo a los refugiados. Malamente podemos demonizar a aquellos que están en busca de asilo, el cual es un derecho legítimo fundado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y convenios internacionales subsiguientes. Con respecto al primero nos encontramos que precisamente en su artículo 14 numeral 1 establece que:

En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

Claro que el mismo establece la excepción en el numeral 2 que dice: “Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”.


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