Eustorgio A. Domínguez D.
En esta ocasión, me referiré a un tema muy interesante cuando de facultades extraordinarias se habla, en este caso, los "estados de excepción" o como también son llamados, "instituciones de excepción". Si bien es un tema que tiene unos amplios y marcados matices de carácter constitucional, he decidido abarcarlo en esta ocasión en la sección de Derechos Humanos, debido a los efectos que tiene el decretar esta serie de facultades excepcionales, debido a que en su mayoría están dirigidos a suspender garantías fundamentales y en consecuencia, se afectan Derechos Humanos internacionalmente reconocidos. A lo anterior se debe agregar que no son pocas las ocasiones en las que estas instituciones son utilizadas de forma inadecuada y se propicia la vulneración continua de Derechos Humanos.
ORÍGENES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
En este punto el objetivo que se persigue es lograr una compresión del origen del estado de excepción, el cual apunta a suspender garantías fundamentales y derechos humanos reconocidos por medio de los tratados internacionales. Contrario a lo que muchos pueden pensar, los estados de excepción no surgieron de un día para otro, no tuvimos constituciones un día y decidimos contemplarlos, incluso, es importante destacar de que lo realmente fundamental no es el estado de excepción por sí mismo, sino el conjunto de poderes que este otorga a una determinada persona o grupo de personas.
Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en Grecia y Roma, en el caso del último, encontramos que se da una tendencia a establecer una serie de poderes de carácter extraordinario, es decir, poderes que sólo eran ejercidos durante situaciones distintas a las comunes, tales situaciones se materializan en diversas crisis que podría afrontar el Estado y que era necesario emplearlas, para una preservación del statu quo de la nación. Esos poderes extraordinarios recaían sobre la figura del "Dictador", el cual era nombrado por el Senado Romano, convirtiéndose de ese modo, en un "Magistrado extraordinario", por un tiempo no mayor de seis meses. Importante, hay que destacar que estos seis meses, no eran prorrogables para el Dictador de turno, al terminar el periodo precitado, terminaba su nombramiento, aun cuando las razones que motivaran su nombramiento, persistiesen, esto llevaba al Senado Romano a buscar a otro individuo para que se hiciera cargo del puesto de Dictador y así seguían hasta que la causa que motivaba el surgimiento de esos poderes extraordinarios, desapareciera.
En base a lo anterior, considero justo realizar una reflexión, esta consiste en destacar lo claro que estaba el Senado Romano sobre el surgimiento de esos poderes extraordinarios en momentos de crisis, el Senado entendía que debía existir un período límite, para la invocación de tales poderes, lo cual complementa con la limitación del cargo del Dictador, imposibilitando su prorroga a la misma persona. El Senado era consciente de que estaba otorgando unos poderes tan grandes y especiales que, debía definir unos límites claros, en aras de una preservación del statu quo de su nación, pues entiende que, al existir una serie de facultades tan amplias, no sería extraño el caso de que, un Dictador de turno, intentara perpetrarse en el poder, si bien tal posibilidad no desaparece del todo, sí contribuye a que sea menos probable que ocurra.
Los poderes plenos del Dictador se encontraban limitados única y exclusivamente, para las situaciones de emergencia y el restablecimiento a la normalidad. Entre algunos de sus poderes se encontraba la subordinación de los Magistrados y el ejército, todo ello estando debidamente definido en sus leyes.
En el caso de Grecia, se encuentra la figura del "Tirano", el cual al igual que en Roma, surgía durante situaciones excepcionales, que requerían respuestas inmediatas ante una determinada emergencia. La diferencia que existe entre el caso de Roma y Grecia, es que, en el último, el surgimiento de estos poderes excepcionales, no traigan consigo la suspensión del ordenamiento ordinario.
En una etapa más moderna, podríamos mencionar el caso inglés, en donde como instituciones de excepción del Derecho anglosajón, podríamos encontrar la figura del “Habeas Corpus Suspension Acts o Suspension of Habeas Corpus Acts”[1], la cual constituía la suspensión de la garantía de la libertad personal.
Otra institución que también es conocida, es la ley marcial inglesa de 1714, la cual suspendía la garantía de la libertad personal, entre otras garantías fundamentales. Además, los agentes estatales, quedaban exentos de la responsabilidad por afectaciones individuales (físicas) y materiales, incluso, los protegía de la responsabilidad penal que implicaba la muerte de un civil.
En el caso de Francia, encontramos una institución que se llamó “la patria en peligro”, pues se adoptó en julio de 1792, debido a que Francia se encontraba ante un peligro inminente de ataque extranjero. Iba encaminada a intensificar la presencia armada en el territorio nacional.
Durante el siglo XVIII vamos a encontrar un fenómeno interesante, si bien la mayoría de los poderes extraordinarios que surgían eran en base a leyes, ahora iban a comenzar a “institucionalizarse” en las constituciones, convirtiéndolos en elementos vivos de la norma suprema, lo cual provoca que se vaya formando poco a poco una “normalización” de la figura, pues es evidente que cuando algo es llevado a rango constitucional, adquiere una relevancia no sólo jurídica y política, sino también histórica para la propia nación, dando como resultado que cada vez más, ese precepto introducido a la Constitución, se fusione con el resto, formando un solo cuerpo. De lo anterior se desprende la importancia de ser cuidadoso al momento de introducir un precepto en la norma suprema, pues en muchos casos, resulta difícil cambiar el rumbo que toma la Constitución en el tiempo, como cuerpo vivo que es.
Ante tal introducción en la constituciones, se manda un mensaje muy claro, si bien toda persona tenía la libertades, los Estados consideraron que existían momentos en los cuales esas libertades tenían que ser limitadas, para proteger de mejor manera la propia existencia del Estado, sin que se llegara a una profunda perdida de los valores básicos de una determinada nación, o al menos eso me gusta pensar a mí, pues creo que una de las ideas – pensando en sentido negativo – que pueden surgir de la “constitucionalización” de estas figuras es que iban encaminadas a preservar el statu quo, aun cuando el mismo no era cónsono con los intereses de la comunidad, es decir, el mecanismo de un gobierno de turno para asegurar su permanencia en el poder por medio de la represión, pero al final, no dejan de ser ideas que bien pueden ser erróneas.
Continuará...
[1] Meléndez, F. (1997). Los Derechos Fundamentales en los Estados de Excepción según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Tesis Doctoral). Universidad Complutense, Madrid, España. p. 20.