Eustorgio A. Domínguez D.
LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN UN PRIMER MOMENTO
Habiendo resumido de manera breve – quizás demasiado – el origen de los estados de excepción, es necesario que haga un alto y muestre la concepción que existía de ellos en un primer momento, lo cual considero, sumamente necesario si se quiere aspirar a comprender un poco más la figura. Conocer las ideas y planteamientos que existían en los primeros días en que es propuesto, ayudará a conocer la evolución de los estados de excepción, lo cual se complementará con el desarrollo posterior que haré sobre los estados de excepción en segundo momento, dándole mucho más sentido a las razones por las cuales estas se encuentran en más del 90% de las constituciones en vigor[1].
En la parte final del punto anterior, en el cual me refería a los orígenes del estado de excepción, planteaba que en el siglo XVIII las instituciones de excepción comenzaban a institucionalizarse en las constituciones de distintos países, pero por extraño que parezca, en un primer momento esto no fue así, incluso, podemos mencionar que la idea de establecer en las constituciones normas que suspendieran libertades civiles no sólo parecía imposible, era inaceptable.
En los inicios, todo lo que se pareciese a una excepción era considerado de forma indiscutible como algo inconstitucional, algo que atentaba contra todos los principios en base a los que se había construido el Estado, esto debido a que se veía a la posibilidad de suspender derechos individuales como una clara bofetada a quienes lucharon por dejar atrás los tiempos del monarca, en donde no existía ningún otro poder que la voluntad del Rey.
En una ocasión Ramón de Salas expresó sobre el tema que “con buenas leyes que prevén todos los casos posibles y que den buenas reglas generales para lo que no pueda preverse, no puede haber circunstancias en que convenga suspender las garantías de la libertad individual”[2]
Otro argumento que podemos citar es el que manifestó David Davis, Juez asociado de la Corte Suprema de los Estados Unidos, cuando de manera enfática dijo que “Jamás se inventó doctrina con consecuencias más funestas que aquella que sostiene pueden suspenderse algunos preceptos constitucionales en las grandes necesidades estatales”[3]
Una de las opiniones más críticas sobre las instituciones de excepción, es la que emitiría Sánchez Viamonte cuando expuso que
“El estado de sitio es la dictadura institucionalizada por el constitucionalismo, herencia de la monarquía absoluta filtrada sutilmente por el Estado de Derecho (…) siempre habrá gobernantes que sostengan que la necesidad de la suspensión constitucional so pretexto de hallarse amenazada la defensa y la seguridad del Estado, pero tal actitud tiene como punto de apoyo, nunca confesado, la identificación del Estado con el Gobierno, y la de este, con el individuo que lo desempeña”[4]
LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN UN SEGUNDO MOMENTO
Como bien se constató, en un primer momento las instituciones de excepción eran vistas como algo inaceptable en un Estado, pues eran percibidas como unas cadenas que surgían de la nada, con el interés de atentar contra el resultado de las grandes revoluciones de la época, los derechos individuales. Pero luego se empieza a constatar que el ejercicio democrático del poder conlleva a molestar a algunos grupos y a diferencia de lo esperado, el descontento no era pacifico, todo lo contrario, muchas veces conllevaba la utilización de la violencia, provocando que los Estados se vieran en la necesidad de replantear el ejercicio de los derechos individuales, cuestionando si se debían imponer ciertas regulaciones al ejercicio de estos cuando las circunstancias así lo ameritasen.
¿QUÉ SON LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA ACTUALIDAD?
En la actualidad llamamos “estados de excepción” a las figuras jurídicas que utilizan los Estados para decretar por lo general por períodos definidos, la suspensión de garantías fundamentales establecidas en la Constitución, como lo serían; la libertad de movimiento, la inviolabilidad de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, entre muchas otras. Por lo general la figura es utilizada cuando un Estado se encuentra experimentando situaciones fuera de lo común, como lo sería la amenaza de ser invadidos por otro país, o por lo general, situaciones que alteren la paz en el territorio nacional. Como bien se mencionó ut supra, consiste básicamente en medidas excepcionales que toma un Estado y que se materializan en la suspensión de garantías fundamentales, por lo general, son medidas que encuentran su fundamento en la Constitución, lo cual es determinante, pues al ser una figura creada por el constituyente y establecida por él en la Carta Magna, su margen de acción se limita a ella, es decir, no puede suspender garantías que no estén previamente definidas en la Constitución, volviéndolo un precepto sumamente restringido en su aplicación, debido a que no puede ser aplicado con fines y formas distintas a las cuales fue creado.
[1] Ginsburg, T., Veersteg, M. (2020). States of Emergencies: Part I. Harvard Law Review – Blog.
[2] Fernández, F. S. (1978). El estado de excepción en el Derecho constitucional español. Madrid, España. Editorial Revista de Derecho Privado.