Ángel Garay

Antes entrar en materia debemos recordar que la Organización de los Estados Americanos (OEA) posee dos órganos encargados de la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), siendo uno de ellos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por otro lado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). De esta forma, la CADH y el artículo 2.2 del Estatuto de la Corte Interamericana establecen la función consultiva de la Corte IDH, la cual se complementa con su función contenciosa. 

Esta opinión consultiva nace del artículo 64 de la CADH que señala que los países miembros podrán consultarle a la Corte IDH acerca de la interpretación de esa Convención y otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, así como la compatibilidad de normas internas con las normas convencionales, de allí que, el Estado de Costa Rica el 18 de mayo de 2016 presenta una solicitud de opinión consultiva pidiendo que se contestara a cinco interrogantes con respecto a tres puntos claves: 

1)  El alcance de la protección que brindan los artículos 11.2, 18 y 24 de la CADH, en relación con el artículo 1 del mismo instrumento al reconocimiento del cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una.[1]

2)  La compatibilidad de la aplicación del artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad de género con los artículos 11.2, 18 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH. 

3) La protección del artículo 11.2 y 24 con relación al artículo 1 de la CADH al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo. 

Es importante señalar que esta opinión consultiva ofrece una serie de definiciones para entender términos de la materia a tratar, las cuales incluyen sexo, orientación sexual, heteronormatividad, intersexualidad, la diferencia entre persona transexual y persona travesti, persona cisgénero entre otras, basadas en diversas fuentes orgánicas internacionales. 

Para los diferentes puntos que se han presentado la Corte establece lo siguiente: 

  • Con respecto al derecho a la igualdad y la no discriminación de personas LGBTQI, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que, directa o indirectamente, generen situaciones de discriminación de derecho (llámese penalización de conductas homosexuales) o, de hecho, ya que la noción de igualdad es inseparable de la dignidad de la persona.
  • Que un aspecto importante de la dignidad humana es la posibilidad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus opciones y convicciones.[2] Por lo que los Estados deben reconocer, regular y establecer procedimientos adecuados para el cambio de nombre en registros públicos y documentos de identidad personal de modo que sean conformes con la identidad de género con la que la persona se auto-percibe. 
  • Con respecto a la protección de parejas del mismo sexo determina la negativa a restringir el concepto de familia ya que frustraría el objetivo y fin de la CADH, igualmente establece que la falta de consenso dentro del país no es un argumento válido para negar o restringir los derechos humanos de este grupo o perpetuar la discriminación estructural. De esta forma, el Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo y su acceso a todas las figuras jurídicas existentes, exhortando a vencer barreras institucionales para lograr adecuar la legislación interna a las recomendaciones en pro de este colectivo.

 Como ya es sabido, esta no es la primera vez que la Corte IDH se pronuncia en referencia a derechos de la comunidad LGBTQI, si vemos el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, encontramos que la Corte ha determinado que cualquier actuación de denigración o menoscabo de integridad a las personas por razón de su identidad de género como orientación sexual entran en la categoría de discriminación protegida por la CADH. 

Con esta opinión la Corte IDH ha establecido los estándares internacionales, así como una lista de derechos, responsabilidades y beneficios que deben ser reconocidos por los Estados miembros para lograr igualdad de oportunidades, la disminución del ambiente de discriminación, y materialización de una seguridad jurídica para el colectivo LGBTQI, grupo que históricamente ha sido marginado, estigmatizado y víctima de discriminación y violencia estructural, sin dejar de lado el menoscabo a la plenitud del ejercicio de derechos fundamentales que garantizar la dignidad humana. 

Además, Asamblea General de la OEA ha aprobado resoluciones para exhortar a los Estados miembros a establecer políticas para eliminar toda forma de discriminación y violencia contras las personas LGBTI, la opinión consultiva 24/17 es contundente para interpretar dicho instrumento internacional de forma efectiva para este sector de la sociedad.  


Fuentes


Referencias

[1] CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José). Artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 11.2 (Obligación de Respetar los Derechos), el artículo 18 (Derecho al Nombre) y el artículo 24 (Igualdad ante la Ley).    

[2] Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 150; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 136, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 103   

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