Adriana Carolina Torné Rivas
Hans Kelsen, dentro de sus varios aportes al derecho, otorga las herramientas dogmáticas y doctrinales para empezar lo que conocemos como el auge del constitucionalismo, de esta manera entonces, gracias a sus contribuciones en el tema, se origina una creación europea fundamentada en la dógmatica kelseniana, que le da vida a los llamados tribunales constitucionales y esto se formaliza a lo largo del periodo de los años 1919 a 1931 durante las guerras de Austria, Checoslovaquia y España. Claramente, América Latina gracias a movimientos históricos coloniales heredó muchas practicas propias del continente por lo que es necesario destacar que la región antes del periodo independentista (alrededor de 1820) se vio bajo influencias imperialistas europeas (España y Portugal) posterior a este periodo también tuvo una influencia muy grande por medio de los franceses. Muchos de los libros jurídicos y de derecho de la época (la ilustración) fueron rápidamente traducidos al español, esto significando que muchos de los aspectos intrínsecos de su esquematización política y gubernamental fueron básicamente recibidos y acatados por nuestro continente.
Esta es la realidad de muchos países que han adaptado este medio en todas sus formas: salas, cortes o como bien, tribunales. El primero que empezó a implementar el modelo fue Guatemala en 1965 y a partir de él muchos otros países acogieron el sistema, hoy en día américa latina cuenta con más de 9 tribunales enfocados exclusivamente al ámbito constitucional, en ellos se incluyen: Bolivia, Colombia, Venezuela, Perú, entre otros.
La pregunta es, ¿Por qué en Panamá no se ha adaptado a esta modalidad?
La constitución panameña expone en su artículo segundo que el poder político emana del pueblo, pero bien (aunado a él) lo ejerce el Estado por medio de los Órgano Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por orden constitucional estos tres órganos tienen que actuar limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. Es por esa misma razón que grandes juristas y magistrados han tildado de ilegitima la creación de un tribunal constitucional ya que esta creación “tiene supremacía y así altera la estructura básica constitucional pues subordina al Órgano Judicial en cuanto decidiría sobre varias resoluciones judiciales y elimina la independencia del judicial y además tiene potestad penal para juzgar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.” citando al Dr. Arturo Hoyos. Sin embargo la historia nos muestra otra cara y otra manera de poder aplicar la naturaleza autónoma de estos tribunales.
A lo largo de los años nuestra trilogía rectora se ha visto atacada por una alta dilación procesal que ha damnificado grandemente a estos tres órganos, razón por la cual de manera reiterada se han visto cambios en todos los sistemas que justifiquen y agilicen los procesos. Un ejemplo de ello fue la Ley Nº 32 de 23 de julio de 1999 que se aprobó para la creación la Sala Quinta. Si bien conocemos que actualmente la Corte Suprema de Justicia es quien en su cuarta sala maneja los procesos constitucionales (el arbitraje, interpretación y los procesos inherentes garantistas) es precisamente este manejo el que ha creado muchos debates ya que hay quienes alegan que es necesario poder desvincular el tema constitucional de la sala cuarta. La historia nos ha demostrado que esta sala ha dado mucho de qué hablar y ha producido varias veces problemas en cuanto a su permanencia por lo cual haremos un breve recuento de la vida de la sala quinta dentro de nuestra jurisdicción:
Teniendo este breve recuento entendemos entonces la inestabilidad que tuvo esta sala que en ocasiones se denomina como “la sala condenada”; esto por las grandes críticas que ha recibido tanto a manera de que no es prioridad dada la considerable mora judicial y administrativa por la cual está sometido nuestro sistema y en otra perspectiva se cuestiona si el motivo real de la creación de esta sala es para establecer un blindaje político para el mandatario en cuestión ya que al legitimizar otra sala en la Corte Suprema de Justicia, tácitamente, se le otorga también al presidente de la republica la facultad de elegir los magistrados que corresponden a dicha sala. Estas son pocas de las muchas críticas y cuestionamientos que recibe este tema, no obstante es claro que la dogmática detrás de estas prácticas fueron originadas e ideadas de la manera más minuciosa para su fructífera aplicación y claro, su resultado. Con esto quiero decir que, no porque en la práctica se haya visto mermado el real propósito de esta sala signifique que las salas, cortes y/o tribunales constitucionales significan un atraso judicial o administrativo, al contrario, están creadas para aligerar este proceso y que se evalúen con más detenimiento en una sala direccionada a instituciones de garantías y de casación laboral, como lo era esta sala y por lo que debería resultar más efectivo.
Las funciones de esta sala, como se han visto en otros países vecinos, tienen la finalidad de hacer la compleja labor de interpretación constitucional y procesar todos los casos relacionados a las garantías plasmadas en la constitución de la República. Se podría hacer necesaria una institución con esta autonomía cuando hay que afrontar las problemáticas que representa una constitución estática y antigua en un mundo donde la política y las adversidades son constantemente cambiantes. Resumo en que de nada sirve que esta sala tenga los mejores propósitos y objetivos si en la práctica no se encarga de ello, de agilizar sino que representa un elemento que aletarga el proceso sistemático que mantiene nuestras instituciones judiciales y administrativas, no por su naturaleza sino por cómo se decide manejarla.
Fuentes:
Hoyos, A. La Justicia Constitucional en Panamá: una apretada síntesis. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
García, D. Los tribunales constitucionales en América Latina. Pontificia Universidad Católica del Perú