Eustorgio A. Domínguez D.
La función consultiva de la Corte IDH encuentra su punto de origen en el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual para poder entender o intentar entender esta función, se vuelve necesario estudiar de manera detenida el mencionado artículo. Dicho esto, cito a continuación la norma:
“Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.”[1]
Como se puede apreciar en el texto citado, la competencia consultiva de la Corte no se limita únicamente a la interpretación de la Convención, sino que puede interpretar otros tratados que guarden relación con la protección de los derechos humanos en América, cualidad que reafirma de manera significativa la posición de la Corte IDH como la instancia de mayor jerarquía en materia de Derechos Humanos en la región.
En el numeral dos podemos encontrar el que si no es el punto más clave, es al menos uno de los de mayor relevancia práctica con respecto a la función consultiva de la Corte, esto en vista de que es lo que da origen y oportunidad al término “opinión consultiva”, pues los Estados tienen el derecho de solicitar a la Corte que emita una opinión con respecto a si sus normas nacionales, es decir, sus leyes internas, son compatibles con los distintos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.
Durante los últimos años ha sido una figura interesante en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y por supuesto, debemos decir que bastante criticada por algunos sectores jurídicos de la región, esta acotación la hago porque ustedes los lectores y lectoras, tienen el derecho de conocer la mayor cantidad de posiciones con respecto al tema, pues al final es la única manera posible de tener un criterio formado. Algunas de las críticas que se hacen sobre las opiniones consultivas consisten en que la mismas atentan contra la soberanía de los Estados y que según el criterio jurídico de algunos, son el mecanismo mediante el cual algunos grupos quieren interferir en el ordenamiento jurídico de algunos países.
Por otro lado, también podemos encontrar que son diversos los sectores que apoyan rotundamente la figura de las opiniones consultivas, estos argumentan que las mismas son un mecanismo que le permite a los Estados mantener actualizadas y en concordancia sus normas con las del derecho internacional en materia de los derechos humanos. Siguiendo esa perspectiva mucho más prometedora o alentadora de la función consultiva, queda claro que lo que se evita por medio de la misma es que los Estados tengan que ser llevados al ámbito contencioso, en el cuál la posibilidad de sanciones se encuentra latente y por supuesto, sugiere un mayor desgaste para cada una de las partes, entonces, viéndolo desde este punto, las opiniones consultivas las podríamos interpretar como oportunidades que tiene el Estado de evitar futuras demandas ante la Corte IDH en vista de que una parte de la legislación es contraria a la Convención y por supuesto, como fue mencionado anteriormente, propiciar un Estado en donde los derechos humanos se respetan y en el cual se tiene la intención de mantener una constante actualización.
Como mencionaba anteriormente, las opiniones consultivas últimamente han sido de mucho interés, prueba de ello es la OC 24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica[2], opinión que abrió de manera definitiva la puerta en aquel país para la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo el 26 de mayo de 2020.
Pero ello no quiere decir que la importancia de las opiniones consultivas es sólo cosa del presente, nada está más lejos de la realidad, esa afirmación nos lo confirma lo citado a continuación:
“La actividad del Tribunal, en sus primeros años, no estuvo centrada en su competencia contenciosa o autoridad para decidir casos litigiosos, ya que los primeros fueron sometidos por la Comisión Interamericana hasta el mes de abril del año 1986, sino en su competencia consultiva.
(…)
Efectivamente, entre los años 1982 y 1987, la Corte emitió 9 opiniones consultivas que revisten una importancia fundamental para la consolidación del sistema internacional de protección de los derechos humanos en América, no solamente por la interpretación de la Convención en sí sino, lo que es más importante, por los principios establecidos y los criterios de interpretación utilizados por el Tribunal en uso de su función consultiva la que, según la propia Corte lo ha destacado, es la más amplia que se haya confiado hasta el presente a tribunal internacional alguno.”[3]
Como se aprecia en lo citado ut supra, la importancia de la función consultiva de la Corte IDH siempre ha estado presente en nuestro Sistema de Protección e incluso, fue un punto sine qua non para la consolidación de los controles y regulaciones en materia de Derechos Humanos.
Fuentes
[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 64, numerales 1 y 2.
[2] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
[3] Ventura Robles, Manuel E. & Zovatto G., Daniel. La Naturaleza de la Función Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. p. 160-161. https://www.corteidh.or.cr/tablas/Ventura_%20IIDH%2007.pdf