Adriana Carolina Torné

El derecho internacional, siendo una de las bases más fuertes del derecho como tal tiene varios criterios necesarios para su debida interpretación. Dicho esto podemos aportar que esta rama del derecho se fundamenta, de manera conceptual, en las normas, principios y relaciones que vinculan y representan a la comunidad internacional por medio de los sujetos propios de esta materia. Para poder sintetizar, concretar y proponer dichas relaciones hay una multiplicidad de parámetros y formalidades de índole jurídica, legislativa y del derecho consuetudinario de cada Estado que hay que contemplar antes de precisar una relación a la altura del derecho internacional. Además de los principales factores que emanan de las fuentes del DIPS (tratados, costumbre internacional, principios generales del derecho, decisiones judiciales y la jurisprudencia-doctrina internacional), existen también otros acondicionadores para la disposición de las relaciones internacionales, entre ellos podemos repasar los siguientes: relaciones geo-políticas, estatus reputacional, sistema de gobierno, soberanía, territorio, cultura, entre muchos otros. Es necesario tomar en cuenta todos los detalles representativos y compositivos que definen a un Estado y dentro de esos, en esta ocasión, podremos analizar uno de los pilares más importantes que definen la forma en que las normas internacionales ingresan a los ordenamientos estatales. 

Nos referimos entonces a los sistemas monistas y dualistas de los Estados, estos sistemas marcan la diferencia y la relación, curiosamente, entre el derecho internacional y el derecho interno. Éste último se caracteriza porque sus normas, con carácter general, emanan de instituciones determinadas y se imponen a los destinatarios, siendo posible la aplicación coactiva. Por el contrario, el derecho internacional surge de la coordinación y acuerdo entre los diversos sujetos y no existe un mecanismo consolidado de aplicación coactiva del derecho.[1] Aunado a esto, el principal sujeto de derecho interno es el individuo, sea considerado de manera aislada o sea organizado en una persona jurídica. Por su parte, el principal sujeto de derecho internacional es el Estado, sin dejar de tomar en cuenta otros sujetos tales como las Organizaciones Internacionales y, desde luego, los seres humanos. Así, es lógico deducir que el ámbito de regulación del derecho Interno se circunscribe al territorio soberano donde ejerce jurisdicción un Estado, que es donde están, en principio, sus sujetos de derecho; mientras que, por otro lado, el ámbito de aplicación del derecho internacional no sólo va más allá de las fronteras de los Estados sino que las atraviesa[2].

Plasmadas estas definiciones no hay que exceptuar uno del otro, ya que, si bien sus fines son distintos, ambos tienen que colaborar y trabajar de manera concatenada para poder vigorizar los tratados, convenciones y, en general, normas de ámbito internacional. En conclusión, el derecho internacional plasma una disposición que, posteriormente, tiene que ingresar por medio del derecho interno. Dicha integración puede ser de distintas modalidades, y es ahí en donde la diferenciación de estos sistemas toma relevancia.

 En principio, el jurista Hans Kelsen hizo planteamientos cruciales para la concretización del primer sistema a tratar; Kelsen sostenía que el Estado, al ser, ontológicamente compuesto de manera distinta y unificada, contenía normas y sistemas totalmente distintos a las que conforman al Derecho Internacional. El siguiente enunciado de Kelsen esclarece más a fondo dicha premisa: la Teoría Pura del Derecho, como Ciencia del Derecho, concibe al Derecho en su totalidad como un sistema de normas que no entran en conflicto. Esto parece ser imposible por lo que atañe a la relación entre el Derecho Nacional e Internacional los que, de conformidad con la doctrina tradicional, son dos sistemas de normas independientes el uno del otro y, consecuentemente, se encuentran en posibilidad de entrar en contradicción o conflicto. Este aporte sustenta, en parte, al sistema monista de incorporación.

 La teoría monista o “automática” supone la aplicación expresa de las normas convencionales al propio ordenamiento interno toda vez que el tratado o convención en cuestión haya entrado en vigor internacionalmente y haya sido firmada por dicho Estado, esto sin protocolizar actos posteriores internos de conversión en norma jurídica interna. Este precursor en la temática nos hace saber que, bajo este pensamiento, existe solo una norma fundamental que da validez a todo el ordenamiento jurídico, por ende la norma única une al derecho internacional con el interno ya que ambos encuentran en ella su razón de validez, por lo tanto, forman un solo sistema jurídico. 

Con otro sustento, existe la teoría dualista (especial o formal) de incorporación. Este sistema tiene como fundamento la diferenciación manifiesta de los dos ordenamientos jurídicos, el internacional y el interno; esta discusión se hace más palpable en esta teoría ya que, juristas como Carl Heinrich Triepel y Anzilotti defienden este sistema aunque con perspectivas distintas. Si nos alejamos del lado filosófico y dogmático de este análisis podemos entender que, puntualmente, el sistema dualista propone integrar los tratados, convenciones y/o normas por mediante un proceso (que puede encontrarse plasmado en la constitución) que los incluya por el área legislativa o normativa, según la que rija en dicho Estado. En conclusión, los tiempos en los que toman vigor los acuerdos a nivel internacional y nacional son distintos en este sistema.

 La aceptación, al igual que las críticas de estos dos sistemas giran en torno a los principios dogmáticos de ambos ordenamientos; quienes sostienen la teoría monista se adhieren a la premisa que el derecho como ciencia es unitario y aunque se reconoce que existen dos entornos normativos distintos, ambos son equilibradamente válidos y se complementan entre sí, por lo que no debería existir un protocolo que medie entre uno y otro. Sin embargo, los dualistas refutan alegando que, el derecho como fuente doctrinaria tiene muchas vertientes y cada tipo tiene su propia norma fundante a la cual se le debe atribuir y celebrar los procesos que la misma contemple para sí. Irónicamente, aunado a lo anterior, muchos partidarios del derecho internacional alegan que el sistema dualista atenta contra uno de los principios fundamentales de dicho campo, la buena fe y el de pacta sunt servanda. Si bien los conflictos en las teorías de aplicación del derecho se originan en las contradicciones que emanan de la génesis de las distintas disciplinas que existen, no hay que olvidar que una de las características más representativas del derecho como tal es la consideración de las distintas disposiciones que puedan tener las partes, por ende, el derecho tratará siempre de alejarse de ser excluyente. Dicho esto entendemos que las distintas teorías y sistemas existen para poder otorgar a los Estados la disposición de autonomía y elección de aplicación que los mismos decidan disponer, siempre y cuando no se vulneren los preceptos esenciales del derecho.


Fuentes

[1] Emiro, R. El monismo y el dualismo.    

[2] Abugattas, G. Sistemas de incorporación monista y dualista: ¿tema resuelto o asignatura pendiente? Agenda Internacional, N°23. 2006.   

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