El 31 de julio de 2020 la Sala Penal de la Corte profirió un fallo en relación al “Caso Pinchazos”, en vista de que el año pasado fueron presentados tanto recursos de Casación, como de Anulación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral que declaró “NO RESPONSABLE” a Ricardo Martinelli.

Lo primero que debo decir es que por medio de los recursos se atacó a la Sentencia No. 136/TJ-J de 26 de agosto de 2019, la cual fue dictada por el Tribunal mencionado ut supra. Con respecto a los recursos, el de Casación fue presentado por el licenciado Carlos M. Herrera M. en representación de Mauro Zúñiga Araúz, Balbina del Carmen Herrera Araúz y Mitchell Constantino Doens Ambrosio. En cuanto a los dos recursos de Anulación con concurrencia de causal de Casación, uno fue interpuesto por el licenciado Ricaurte D. González T., Fiscal Segundo Superior Especializado Contra la Delincuencia Organizada y el segundo por la Firma Forense Consorcio de Asesores Legales de Panamá.

RECURSO DE CASACIÓN

Dicho lo anterior, comienzo refiriéndome al primer recurso analizado por la Sala en el Fallo, es decir, el recurso de Casación presentado por el licenciado Morán. A continuación, procedo a plasmar cuales fueron las causales manifestadas por el casacionista.

Es importante resaltar que antes de resolver el recurso de Casación, la Sala empieza dando de algún modo “docencia” con respecto a la forma en la que se debe presentar el recurso, incluso, incluyen un cuadro comparativo en donde se hace una confrontación entre las normas del Código Judicial que regían la casación en el Sistema Inquisitivo Mixto y las normas del Código Procesal Penal que rigen actualmente en el Sistema Penal Acusatorio (ver imagen 1). Lo anterior es importante toda vez que es poco común que en fase admisibilidad se haga un esfuerzo tan grande por parte de la Sala para hacer “docencia”. Otro punto a destacar es que la Sala hace diversas correcciones de estilo al recurso presentado.

Imagen 1

Primera Causal 

“El casacionista identificó la primera causal, de la siguiente manera: ‘A la Sentencia Recurrida le endilgamos haber infringido intereses, derechos o garantías previstas (sic) en la Constitución Política o en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados en la República de Panamá y contemplados en la Ley, lo cual ha influido en el fallo. Esta causal está establecida en el numeral 1° del artículo 181 del CPP’”.[1]

De lo anterior, la Sala manifestó que el licenciado incurrió en un error al citar la causal invocada.

El único motivo aportado por parte del casacionista en esta causal consistió en que “en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, este estableció impropiamente que ‘no se acreditó la ausencia de autorización judicial para efectuar las interpretaciones de telecomunicaciones’, vulnerando así intereses, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política e igualmente infringiendo preceptos contemplados en la Ley”.[2]

Durante su explicación, el casacionista indica que la violación de las normas constitucionales y legales se da cuando el Tribunal decide excluir una de las pruebas, la cual había sido aceptada por el Juez de Garantías, siendo incluso validada por el Pleno de la Corte en amparo de garantías constitucionales, por medio de la decisión adoptada en la Sentencia del 7 de diciembre de 2018.

De lo expuesto, la Corte indicó que el casacionista realizó una explicación tan extensa, al punto que entremezcló la exclusión probatoria con la valoración de las pruebas. La Sala también manifestó que el recurrente no indicó dentro del motivo, el derecho o garantía infringidos, limitándose solamente a manifestar que se incurrió en una infracción constitucional, impidiendo esa generalidad, que pueda emerger un cargo de injuridicidad que sea concreto.

Con respecto a las disposiciones legales infringidas, se citó el artículo 17 de la Constitución Política y el artículo 206 y 210 del mismo cuerpo normativo. Además de las normas anteriormente mencionadas, se citó el artículo 2573 del Código Judicial.

En relación al artículo 17, la Corte indicó que “no es aplicable para este caso en la forma expuesta por el recurrente, toda vez que esta norma hace referencia al deber de las autoridades de la República, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, no obstante, el hecho fáctico planteado, se circunscribe a la exclusión de una prueba específica, en un proceso judicial”.[3]

Con respecto al artículo 206 el cual se traía a colación debido a que el recurrente manifestó que se había incurrido en una insubordinación, al excluir una prueba admitida en fase intermedia y validada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Corte indicó que “la norma citada no aplica al tema expuesto, ya que, de acuerdo con el contenido de dicho precepto constitucional, el efecto definitivo, final y obligatorio es aplicable a las decisiones emitidas en las Demandas y Advertencias de Inconstitucionalidad”.[4]

En relación con el artículo 210, la Corte manifiesta que “el recurrente alegó que fue vulnerado cuando el Tribunal de Juicio ‘ignoró y desconoció’ la decisión del Pleno en Fallo de 7 de diciembre de 2018, en la que fue validada la actuación llevada a cabo en fase intermedia, situación que tampoco aplica en este análisis. Traspolando la norma constitucional al caso concreto, la Sala tendría que afirmar que el Tribunal de Juicio, únicamente, está supeditado al cumplimiento de las decisiones que los tribunales de superior jerarquía le hubiesen revocado o reformado (…), lo que no ocurrió en el presente caso”.[5]

La Sala no entra en el mencionado artículo del Código Judicial, toda vez que expresa que la causal invocada por el recurrente (numeral 1 del artículo 181 del Código Procesal Penal), no permite citar disposiciones de naturaleza legal para fundamentarse, esto debido a que la misma sólo se refiere a violación de normas de rango constitucional, tratados o convenios ratificados por Panamá.

Expuesto lo anterior, la Corte indicó que “Siendo así, la presente causal será inadmitida, ya que al carecer de sustento fáctico y jurídico congruente, deviene en manifiestamente infundada, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal”.[6] 

Segunda Causal 

“El Casacionista invocó la contenida en el numeral 2 del artículo 181 del Código Procesal Penal, que identifica así: ‘La sentencia recurrida infringió las Garantías del Debido Proceso lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo’”.[7]

Se dice que el Tribunal de Juicio estimó que una serie de diligencias debieron ser entregadas a la defensa del acusado, lo cual le impedía proferir veredicto de culpabilidad, esto debido a la supuesta vulneración del debido proceso y derecho a defensa del acusado.

En el primer motivo el casacionista indicó que la sentencia es vulneradora del debido proceso, toda vez que las diligencias fueron efectuadas de manera lícita y eran reservadas por orden de la Sala Penal de la Corte.

Sin embargo, la Sala indica que de la redacción se puede colegir que la finalidad que tiene el casacionista es cuestionar los hechos que fueron fijados por el Tribunal, por la falta de valoración de pruebas, alejándose de manera completa del alcance de la causal invocada.

En el segundo motivo, al igual que en el anterior, el casacionista alega la falta de valoración probatoria, incurriendo esto en una violación del debido proceso. El casacionista indica que el Tribunal decidió catalogar una serie de inspecciones oculares como improcedentes, es decir, que de acuerdo a lo que manifiesta el recurrente, estas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal, aún cuando habían sido admitidas en fase intermedia e introducidas en el juicio.

De lo anterior, la Sala concluye que “El argumento expuesto por el recurrente en el motivo objeto de análisis, es incongruente con la causal aducida, puesto que las discrepancias con el valor o desvalor que se le puede otorgar a una prueba es materia de otro recurso”.[8]

En relación al tercer motivo, en donde el casacionista dice que el Tribunal de Juicio “hizo añicos” el debido proceso, la Corte manifiesta que no se extrae ningún cargo de infracción que tenga relación con la causal invocada. Aunado a lo anterior reitera que “en los tres motivos formulados para sustentar la segunda causal, el recurrente cometió el mismo error, ya que expresamente denotan una discrepancia con la valoración probatoria y los hechos fijados por el Tribunal de Juicio Oral, situación que reiteramos, no es propia de la causal invocada, ni del recurso de casación”.[9]

Habiendo abarcado los tres motivos, la Corte concluyó que en vista que de los mismos no emergen cargos de infracción que guarden relación con la causal invocada, la misma “será declarada manifiestamente infundada, y procede su inadmisión, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal”.[10]

Tercera Causal

En la tercera causal, el casacionista invocó el numeral 3 de artículo 181 del Código Procesal Penal, la cual identifica de la siguiente manera: “La sentencia recurrida incurre en violación directa de al Ley, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.[11]

En esta causal la Sala hace un análisis conjunto de los dos motivos que presentaba, esto en vista que guardan estrecha relación. De su análisis, la Corte concluyó que de ninguno de los dos motivos se pudo extraer cargo de infracción alguno. Además, se dijo que no se aportó elemento alguno que oriente hacia una errónea aplicación del derecho.

Tras desarrollar las tres causales del recurso de casación, la Corte decidió que:

“En el presente caso, la Sala no ordenará la corrección del recurso, pues los vicios que presenta son insubsanables, al carecer de fundamento que lo sustente, ocasionando su inadmisión inmediata (…) En consecuencia, procede la inadmisión de la causal por ser manifiestamente infundada, resultando innecesario pronunciarnos respecto a las disposiciones legales infringidas”.[12]


Continuará...


[1] Fallo de 31 de julio de 2020. Sala Penal. Recurso de Casación formalizado por el licenciado Carlos Manuel Herrera Morán contra la Sentencia No. 136/TJ-J de 26 de agosto de 2019. p. 6.

[2] Ibidem, p. 6.  

[3] Ibidem, p. 9.

[4] Ibidem, p. 9.

[5] Ibidem, p. 9-10.

[6] Ibidem, p. 10.

[7] Ibidem, p. 10.

[8] Ibidem, p. 13.

[9] Ibidem, p. 14.

[10] Ibidem, p. 16.

[11] Ibidem, p. 16.

[12] Ibidem, p. 20.

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