Magdiel Gierhart
Violación
La sexualidad a diferencia de la creencia popular, no debe ser limitada a la consumación de la misma mediante el coito o relación íntima, ésta es un conjunto de valores y elementos que van rigiendo la vida del ser humano, tanto a nivel físico, psíquico, emocional, profesional, etc. Por tanto, al tener un impacto tan decisivo para el desarrollo de la humanidad, es misión del derecho regular y protegerla, para que la misma sea llevada de forma libre y consensuada entre las partes.
Podemos observar que, desde inicios de la humanidad, ya el derecho otorgaba ciertas concesiones y limitaciones a la actuación de la sexualidad y veremos, a partir de este trabajo, cómo el derecho penal ha y sigue adaptándose a estos fenómenos, tanto en nuestra legislación, como en otras latitudes.
Dentro de esta primera parte nos enfocaremos en el delito de violación, examinando sus antecedentes, realizando su análisis dogmático y citando una jurisprudencia. Todo esto se realiza en pro de una sociedad libre de este tipo de fenómenos, sabemos pues que el primer paso para combatirlo, es saber todos los elementos jurídicos que conforman esta conducta punible.
Antecedentes
Existen algunos antecedentes previos a la forma en la cual está tipificado actualmente este delito, entre los cuales podemos mencionar:
Doctrina Nacional
En nuestra legislación, la violación carnal se contempla en el Código Penal dentro del Título III ; dentro de los “Delitos contra la libertad sexual.” ; el artículo 174 cita: “ Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de siete a doce años
También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones.
Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina…”
En el primer parágrafo de este artículo, podemos observar, que el sujeto que el sujeto activo es de tipo indeterminado, esto significa que el sujeto activo puede ser cualquier persona sin distinción de sexo, edad, raza etc. En cuanto a la acción, se describe que debe ser llevada a cabo con violencia o intimidación y que, por medio de ellos, se debe lograr el acceso carnal; se debe utilizar los órganos genitales de la víctima para poder consumar la acción; La pena por esta acción dispuesta por el código penal es de siete a doce años. El mismo parágrafo en sus últimas líneas, cita que la misma pena será aplicada, a “quien se haga acceder carnalmente en las mismas condiciones.”; Esto lo podemos traducir en una omisión en este caso por el sujeto activo; entre las agravantes podemos mencionar las que se mencionan en el numeral 1-7, las cuales aumentan la pena hasta quince años de prisión, además el agravante del ultimo parágrafo, eleva la pena hasta los dieciocho años de cárcel.
Otro artículo que también podemos citar para analizar este delito, es el artículo 175 el cual cita así: “Las conductas descritas en el artículo anterior, aun cuando no medie violencia o intimidación, serán sancionadas con prisión de doce a dieciocho años si el hecho se ejecuta:
1.Con persona que tenga menos de catorce años.
2.Con persona privada de razón o de sentido o que padece enfermedad o tenga discapacidad física o mental que le impida consentir o que, por cualquier otra causa, no pueda resistir el acto.
3.Abusando de su autoridad o de su posición, con una persona, cuando la víctima se encuentre detenida o confiada al autor para que la custodie o conduzca de un lugar a otro.
4.En una persona que por su edad no pueda consentir o resistir el acto.” Dentro de lo citado, podemos ver que se hace mención a que si las conductas descritas en el artículo 174 serán sancionadas de igual manera, inclusive si no se utiliza la violencia; haciendo diferencia en ese punto con respecto del artículo anterior.
Jurisprudencia
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Harry Alberto Díaz González
Fecha: 02 de octubre de 2014
Materia: Casación penal
Expediente: 839-G
Hechos: En el mes de septiembre del año 2009, según la declaración de la menor E.A.G, sintió mientras dormía que alguien le estaba tocando sus partes (vagina) y al despertar logró percatarse que el señor JAVIER AGUILAR RAMOS le había bajado el pantalón hasta las rodillas, mientras que él se encontraba en calzoncillos. Continúa narrando que le pidió al procesado que dejara de tocarla porque se lo iba a decir a su abuelo EUFEMIO GONZÁLEZ; sin embargo, éste la amenazó diciendo que si contaba lo sucedido a su abuelo o a otra persona le iba a pegar. Refiere la ofendida que el procesado la invitó a la tienda de El Copé a comprar comida, pero antes de eso la agarró la mano a la fuerza y la metió por un caminito, lugar donde nuevamente se bajó el pantalón quedando en calzoncillos y le mostró su pene; por lo cual salió corriendo a casa de sus abuelos. Señaló también que en otra ocasión, cuando el procesado se dirigía a buscar a su esposa; la metió por un camino, le amarró las manos y le tapó la boca para que no gritara; posteriormente le quitó la ropa y le pasó el pene por la vagina, pero no lo pudo introducir. Fue enfática al señalar que dichos actos ocurrieron unas seis (6) veces. Señala que la última vez se dirigía a la tienda cuando el procesado la agarró, la llevó por un camino, le quitó toda su ropa e igual él se quitó la suya e introdujo el pene en la vagina de la ofendida; recuerda que sangró bastante por lo que le dijo que la dejara tranquila porque eso le dolía; sin embargo, no le hizo caso. Finalizado el acto el procesado le dijo que se pusiera la ropa y reiteró que no podía contárselo a nadie, de lo contrario le pegaría.
Dictamen del tribunal: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sentencia de Segunda Instancia de 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que resolvió confirmar la Sentencia N° 74 de 18 de julio de 2011, mediante la cual JAVIER AGUILAR RAMOS fue condenado a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, por la comisión del delito de violación carnal agravada en perjuicio de la menor de edad E.A.G.
Razonamiento del tribunal: La sala segunda argumenta, que a pesar de comprobarse que efectivamente el imputado llevaba una “buena conducta”, se deja claro que no exima de que se le impute por violación carnal en la modalidad agravada, en este caso al tratarse de una menor de edad la víctima, tal como estipula el artículo 175 del nuestro código. Explicación de la Jurisprudencia En este ejemplo, observamos dos aspectos fundamentales para la condena de este caso; en primer lugar, la vulneración de la voluntad, lo cual es un elemento indispensable para determinar la tipicidad de este delito; además, como segundo punto, se añade la aplicación de la agravante tipificada en el artículo 175 del código penal, al tratarse de una menor de edad.
Fuentes
-Código Penal de la República de Panamá.2007
-Código Penal de la República de Panamá.1982
-Código Penal de la República de Colombia .2000
-Código Penal Chileno.1875
-Compendio del derecho romano: sus definiciones, divisiones y -cuestiones más importantes D. F. C.ene. 1846 Juan Oliveres.
-https://leyes.co/codigo_penal.htm