Por: Magdiel Gierhart 

El recurso de casación es una apelación extraordinaria ante el Tribunal Supremo, por sentencias firmes de los juzgados inferiores. Está regulado por diferentes leyes, en función de las ramas del Derecho donde se aplica, puede presentarse en todos los ámbitos. La base es que se haya vulnerado el interés casacional, es decir, basado únicamente en cuestiones de derecho. Por este motivo, no es una tercera instancia, sino que se aplica en casos muy concretos. El recurso de casación es de carácter extraordinario, es decir, no pretende apelar una resolución judicial por la causa misma, o para debatir nuevamente los hechos que la originaron. En cambio, lo que está en juego es el interés casacional. Es decir, el único objetivo del recurso de casación es el interés y aplicación de la ley. 

Para WALDO ORTÚZAR LATAPIAT en su obra “LAS CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO EN MATERIA PENAL”: “El recurso de Casación no constituye una instancia adicional, más bien supone una sentencia de la Corte Suprema, la cual tiene como efecto invalidar una sentencia anterior y dictar nuevas decisiones conforme a derecho de forma irrevocable.” 

Según la letrada DIGNA ATENCIO BONILLA en su libro “CASACION, REVISION Y EXTRADICION EN EL NUEVO MODELO DE JUSTICIA PENAL”: “ El recurso de casación es un recurso extraordinario porque posee particularidades que lo diferencian de los demás, ya que a pesar de que se concede en el efecto suspensivo, que es una característica propia de los recursos ordinarios, el objeto de debate se centra en errores que el censor endilga a la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal de Juicio por causales taxativamente enunciadas en la ley y finalmente, se limita a las expresamente propuestas por el recurrente.” 

Explica YAHAIRA ANDRADE TORRES en su escrito “MANUAL PRÁCTICO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION” define la Casación como “Un control extraordinario de sobre la legalidad de la sentencia.” Popularmente siempre se menciona, que se debe llevar todo “hasta las últimas instancias”; el Derecho no tiene porque ser la excepción. El Recurso Extraordinario de Casación, tiene su Génesis en la distinción entre el ius litigatoris y el ius constitutionis. Ya en las fuentes romanas se observa la contraposición entre sentencia nula, por defectos de forma, y sentencia injusta, por vicios "in indicando". Esta última pasaba en autoridad de cosa juzgada si no era recurrida en tiempo. En cambio, la primera por el contrario nunca adquiría el carácter de inmutable; por lo que, en consecuencia, siempre era apelable, dado que llevaba consigo un germen patógeno que no le permitía pasar en autoridad de cosa juzgada. 

A nivel penal, este recurso toma  una vital relevancia, esto tomando en cuenta que al ser el Derecho Penal el ultimo mecanismo jurídico de control social, la sanción que le acarrea al infractor de la normativa penal, llega hasta el extremo de la privación de su libertad, es por ello que el recurso de casación a pesar, que legalmente no se constituye como una instancia, se puede coloquialmente hablando, interpretar como una  oportunidad final que tiene en este caso el imputado para desacreditar su responsabilidad del hecho punible; por  parte del Ministerio Publico constituye una manera adicional de reclamar y buscar que se tomen elementos de convicción que comprueben la comisión de un hecho punible. 

Como bien conocemos, en Panamá rigen dos tipos de sistemas procesales penales, el Inquisitivo y el Acusatorio, el primero se basa en el Libro Tercero de nuestro Código Judicial y el segundo en el Código Procesal Penal actual. 

A nivel Inquisitivo, el Recurso de Casación Penal, se encuentra enmarcado en el Capítulo I del Título VIII entre los artículos más destacables están: 

ARTÍCULO 2430: En materia criminal habrá lugar al Recurso de Casación en el fondo, contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada pena de prisión superior a los dos años, en los siguientes casos: 

  1. Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, ya sea en concepto de violación directa o efecto de una interpretación errada de la ley o de la indebida aplicación de ésta al caso juzgado. Así mismo, el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la apreciación de ella, implican infracción de la ley sustancial;
  2. Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es;
  3. Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo o en la extensión de la pena aplicable;
  4. Cuando no se tenga o no se califique como delito un hecho que lo es, sin que hayan sobrevenido motivos que impidan su castigo;
  5. Cuando sancione un delito, no obstante existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad;
  6. Cuando se sancione un delito a pesar de que circunstancias posteriores a su ejecución impidan el castigo;
  7. Cuando se haya procedido por delito que requiera denuncia o querella de persona determinada, sin la previa denuncia o querella, que requiere la ley;
  8. Cuando se cometa error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal;
  9. Cuando se incurre en una interpretación errada de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal;
  10. Cuando se incurra en indebida aplicación de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal;
  11. Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia dé por aprobados; y
  12. Cuando la sanción impuesta no corresponda a la calificación aceptada respecto del delito, o a la responsabilidad del imputado o de las circunstancias que modifiquen su responsabilidad.


ARTÍCULO 2433: Son causales por las cuales puede interponerse el Recurso de Casación en la forma:

  1. La falta de competencia del tribunal;
  2. No haberse notificado al imputado y su defensor, el auto de enjuiciamiento;
  3. No haberse notificado a las partes la providencia en que se abre la causa a pruebas;
  4. No haberse celebrado la audiencia el día y hora señalados, siempre y cuando que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el recurso; y
  5. Haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, cuando su conocimiento corresponda a un tribunal distinto, a la época y lugar donde se cometió el hecho o al nombre o apellido de la persona responsable o de la ofendida.

ARTÍCULO 2446: La Sala, en la decisión que pronuncie, examinará con la debida separación cada una de las causales en que se funda el recurso y cada uno de los motivos en que se apoye cada causal. Si encuentra justificada una causal de casación, no será necesario que entre a considerar las otras causales alegadas, con el solo fin de reforzar la invalidación del fallo, lo que habrá de proceder de la causa justificada. Si no encuentra justificada ninguna causal, declarará que no hay lugar a casar la resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su procedencia.”           

 A nivel acusatorio, tenemos que se aplica para casos en todo el territorio panameño a partir del año 2016, entre los artículos más importantes podemos destacar: 

ARTÍCULO 180: Objeto del recurso de casación: El recurso de casación tiene por objeto enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada. También tiene por objeto procurar la exacta observancia de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de Derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.

ARTÍCULO 184. Persona legitimada: Pueden interponer recurso de casación el Ministerio Público, el querellante, el condenado o su defensor y el tercero civilmente responsable en lo que respecta a la acción restaurativa.

ARTÍCULO 185. Forma: El recurso de casación se anunciará por escrito o en la diligencia de notificación de la sentencia ante el Tribunal de Juicio y, dentro de los quince días siguientes, el recurrente deberá formalizarlo por escrito, en el que se expresarán, con claridad, los motivos del recurso y las disposiciones y los derechos y garantías infringidas por la sentencia.

ARTÍCULO 186. Admisibilidad del recurso de casación: Recibido el recurso de casación y efectuado el reparto correspondiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidirá si admite el recurso u ordena su corrección dentro de los treinta días siguientes a su llegada a la Secretaría de la Sala. El recurso no será admitido por incumplir los requisitos previstos en el artículo anterior, a menos que previamente se haya ordenado su corrección y esta no haya sido realizada o se haya efectuado sin atender los requerimientos de la Sala Penal. Sin embargo, en ningún caso se declarará inadmisible un recurso de casación sin antes haberlo mandado a corregir.

ARTÍCULO 187. Causales de inadmisión:  Son causales de inadmisión del recurso de casación: 

  1. La falta de legitimación.
  2. No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.
  3. Cuando la resolución no es de aquella que la ley señala.
  4. Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.
  5. Cuando sea manifiestamente infundado.
  6. Cuando se haya ordenado su corrección y no se haya corregido, o se hubiera corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.”

 DERECHO COMPARADO El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal colombiano con respecto a la casación, establece lo siguiente: 

ARTÍCULO 180. FINALIDAD: El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Este recurso, procede contra sentencias cuyo procedimiento se encuentre finalizado en segunda instancia y debe ser presentado cuando el interesado tenga pruebas de que existen errores en el procedimiento o en la aplicación de las leyes. Con referente a esto, el artículo 181 de la norma en cuestión indica lo siguiente: 

ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA: El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 

  1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
  2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
  3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
  4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.”

 JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA 

  • Ponente: Jaime Córdoba 
  • Fecha de Resolución: 8 de Junio de 2005
  • Emisor: Corte Constitucional
  • Expediente: D-5428
  • “Para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como ''control constitucional y legal'' evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales. Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.”


Fuentes

  • Código Penal de Panamá bajo la Ley 14 de 2007.
  • Código Procesal Penal de Panamá bajo la Ley 63 de 2002.
  • Código Judicial de Panamá bajo la Resolución N°1 DE 2001.
  • Constitución Política de Panamá.
  • Código de Procedimiento Penal de Colombia bajo la Ley 906 de 2004-.
  • Tratado elemental de derecho romano
  • Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. Hitters, Juan Carlos.
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